El argumento de Nozick a favor del Estado mínimo
Los individuos tienen derechos, y hay cosas que ninguna persona o grupo puede hacerles sin violar los derechos.
En la primera entrada de este blog comentamos los argumentos de Randy Barnett para justificar un orden social muy similar al liberal, y en otras dos entradas posteriores (esta y esta) revisamos los argumentos de Michael Huemer para rechazar órdenes sociales distintos de la anarquía (de mercado).
La tesis de Barnett es constructiva, parte de unas premisas para edificar un sistema complejo, y además es explícitamente utilitarista y empiricista.1 Huemer, por otro lado, es principalmente destructivo: su obra es una exquisita recopilación de malos argumentos a favor de “que el Estado haga cosas que no se le permiten al resto de mortales”.
Sin embargo, esta vez vamos a hablar desde otro punto de vista, el de Robert Nozick. En la primera parte de su obra magna Estado, Anarquía y Utopía Nozick propone una justificación constructiva del “Estado mínimo”, utilizando tan sólo proposiciones morales no (explícitamente) utilitaristas.
Estado, Anarquía y Utopía es el Dark Souls de los libros de filosofía política. No es difícil, pero sí muy exigente. Y por supuesto, una vez que lo entiendes2 es muy gratificante. Así que con el objetivo de obligarme a releer esta primera parte y aclarar sus argumentos (que están algo desordenados, motivo por el cual para algunas sección bastará con citar a Nozick en el orden adecuado y eliminado paja de por medio), escribiré un resumen breve pero (espero que) preciso y completo de sus argumentos, intentando mejorar su explicación.
Lo que Nozick trata de justificar
Nozick defiende que partiendo del “estado de la naturaleza” de Locke (ver Segundo Tratado sobre el Gobierno Civil), que podemos entender como una anarquía primitiva y poco sofisticada pero en la que la mayoría de gente trata de actuar de buena fe -como en la vida real-, lo natural es que surja un «Estado ultramínimo»:
Un Estado ultramínimo mantiene un monopolio sobre todo el uso de la fuerza, con excepción del que es necesario en la inmediata defensa propia y, por tanto, excluye la represalia privada (o la proporcionada por una agencia [de seguridad]) por daño y para exigir compensación. Sin embargo, únicamente ofrece protección y servicios de ejecución a aquellos que compran sus pólizas de protección y aplicación.
Además, justifica moralmente que este Estado ultramínimo evolucione a un «Estado mínimo», sin embargo merece la pena pararse aquí porque Nozick no usa esa palabra como el resto de gente.
Normalmente, si alguien dice que defiende un Estado mínimo se refiere a un Estado que haga pocas cosas, que tenga un peso en el PIB pequeño, siendo el expuesto en Una Revolución Liberal para España de Juan Ramón Rallo un ejemplo muy claro. Nozick, sin embargo, no considera que ninguna actitud paternalista o redistributiva entra en el Estado mínimo. Bueno, hay una excepción, el Estado mínimo usa impuestos para (posibilitar) financiar cierta defensa de algunos miembros que no se la pueden permitir (o bajo algunas condiciones, que no la quieren pagar).
Dicho elegantemente:
El Estado mínimo es equivalente al Estado ultramínimo con la adición de un plan de cupones [vouchers] del tipo de Milton Friedman (claramente redistributivo), financiado con ingresos fiscales.
Expuesto esto, hagamos como Jack el Destripador y vayamos por partes.
La justificación del Estado ultramínimo
Nozick empieza argumentando que en el estado de naturaleza los seres humanos buscarían agrupaciones “de protección” que impartieran justicia, aunque esto no es aplicable a todos (es esperable que estas agencias cobren por ello y habrá quien no se lo pueda permitir, o simplemente no quiera).
En un estado de naturaleza un individuo puede, por sí mismo, imponer sus derechos, defenderse, exigir compensación y castigar (o, al menos, intentarlo lo mejor que pueda). Otros, a su llamada, pueden unírsele en su defensa.
De esta situación Nozick deduce que estas agencias tienen cierta tendencia monopolística, dando lugar a una cosa muy parecida a un Estado ultramínimo (organización que brinda protección y justicia pero sólo a sus “clientes”):
De la anarquía, por la presión de agrupaciones espontáneas, asociaciones de protección mutua, división del trabajo, presiones del mercado, economías de escala e interés propio racional, surge algo que se parece mucho a un Estado mínimo o a un grupo de Estados mínimos geográficamente diferentes. ¿Por qué este mercado es distinto de otros mercados? ¿Por qué surgiría un virtual monopolio en este mercado, sin la intervención gubernamental que en otro lugar lo crea y lo mantiene?
El valor del producto comprado, protección contra otros, es relativo: depende de lo fuertes que sean los otros. Sin embargo, a diferencia de otros productos que son comparativamente evaluados, no pueden coexistir unos servicios de protección máxima en competencia. La naturaleza de los servicios lleva a las agencias no sólo a competir por el patrocinio de clientes, sino que también las lleva a violentos conflictos entre sí.
Ver que hasta aquí uno podría diferir en su predicción, pero no hemos tenido que suponer nada que niegue las ideas libertarias más radicales. Las “restricciones morales indirectas”3, como dice Nozick, no se han violado. Sin embargo, esta agencia es “parecida” a un Estado ultramínimo, pero no lo es completamente. Para que lo sea hay que dar un paso más. Nuestra agencia castiga, pero no prohíbe a otros castigar cuando estén en su derecho4 (salvo defensa propia).
La prohibición de la justicia privada y el principio epistémico del traspaso de límites
Nozick considera que es legítimo tomar precauciones contra alguien que es muy probable que cometa una acción peligrosa para otros. Este punto será importante más tarde, pero por ahora nos centraremos en un corolario particular: es legítimo impedir que un “independiente” (quienes no han contratado con una agencia de seguridad) ejerza justicia de mano propia si no ofrece las garantías procesales suficientes.
A un independiente podría prohibírsele hacer uso de la justicia privada en virtud de que se sabe que su procedimiento entraña mucho riesgo y peligro —esto es, tiene un riesgo más alto (en comparación con algún otro procedimiento) de castigar a una personas inocente o de excederse en el castigo a una persona culpable—, o bien en virtud de que no se sabe que su procedimiento no sea riesgoso.
Aquí entran en juego los derechos procesales. Si crees que un “independiente” te va a castigar injustamente, ¿puedes defenderte? Intuitivamente la respuesta es sí, ¿pero quién decide si te va a castigar justa o injustamente? Dentro del “estado de la naturaleza” esta pregunta parece tener una respuesta muy complicada, sin embargo cuando las agencias de seguridad entran en juego (esto puede ocurrir en un estado intermedio entre el estado de naturaleza y el Estado ultramínimo) parece que lo más obvio es que ellas medien.
Nozick enuncia el llamado «principio epistémico de traspaso de límites»5, que simplemente enuncia que si la legitimidad de una acción depende de algún factor “externo”, entonces no debemos actuar si no conocemos si ese factor justifica o no nuestra acción.
Por poner un ejemplo, que encerrar a alguien sea o no legítimo depende, entre otras cosas, de si es un peligro inminente para otras personas. Pues bien, si tú no sabes si esa persona es o no un peligro para el resto (o cualquier otro argumento que se os ocurra para encerrar a alguien) no deberías actuar (i.e. encerrarlo).
En este punto surge naturalmente otro trabajo de las agencias de protección, especialmente de la agencia de protección dominante de cada territorio,6 el juzgar los métodos de justicia de los independientes que tengan un conflicto con sus clientes. De esta manera, las agencias han alcanzado un (quasi)monopolio de facto que le permite intervenir (aunque con distinta intensidad) sobre toda la gente de un territorio.
Así, concluimos esta sección con los siguientes párrafos, que creo que se explican bien por sí mismos:
Como la asociación de protección dominante juzga que sus propios procedimientos son confiables y justos, y cree que esto es generalmente conocido, no permitirá a nadie defenderse contra ellos, esto es, castigará a todo el que lo haga. La asociación de protección dominante actuará libremente con base en su propio entendimiento de la situación, mientras que ningún otro podrá hacerlo así, impunemente.
Y aunque Nozick profundiza bastante más7 en por qué esta agencia de protección dominante sí ejercerá de facto un monopolio, creo que ha quedado lo suficientemente claro. ¿Pero ese monopolio constituye efectivamente un Estado? Como mínimo, algo muy, muy parecido:
El dominio de la agencia de protección dominante no se extiende a conflictos de no clientes entre sí. Si un independiente va a usar su procedimiento de administración de justicia sobre otro independiente, entonces, presumiblemente, la asociación de protección podría no tener derecho a intervenir. […] Esto no muestra que la asociación de protección dominante no sea un Estado. También un Estado podría abstenerse de intervenir en las disputas en las que todas las partes involucradas escogen actuar por fuera del aparato del Estado.
El principio de compensación
Habiendo justificado ya el Estado ultramínimo, pasemos ahora a ver por qué este Estado debería no sólo mediar entre sus clientes y supervisar a los independientes, sino también ofrecer sus servicios a ciertas personas de manera redistributiva.
Para ello debemos introducir un nuevo principio, el principio de compensación. ¿Recordáis que he dicho antes que sería relevante el hecho de que es legítimo actuar cuando existe un riesgo de que se vulnere un derecho? Pues esta es la clave del asunto. Si una persona nos amenaza con un cuchillo entendemos que es legítima defensa propia, sin embargo la cosa se complica cuando en vez de enfrentarnos a una amenaza tan directa y segura, ésta está mucho más diluida.
Imaginad por ejemplo una central nuclear de las antiguas al lado de vuestra casa, ¿está vulnerando vuestros derechos? O una aerolínea que sobrevuela vuestra casa todos los días, ¿debería yo aguantar la incertidumbre de que un avión caiga sobre mi propiedad? Para estos casos (y otros mucho más probables) Nozick propone tres cursos de acción:
Prohibir la actividad
Permitir la acción mientras se pague una indemnización si ese riesgo se materializa en un daño real
Permitir la acción mientras quien la realice pague a todos a los que expone al riesgo (pago único, cada X tiempo, eso da igual)
Ver que este principio justifica violar los derechos de alguien (quien realiza la actividad riesgosa) incluso cuando nunca vaya a dañar los derechos de alguien (la central nuclear podría no explotar nunca).
Ahora bien, prohibir o encarecer el realizar estas acciones puede poner a ciertas personas en “desventaja” respecto al resto. El ejemplo de Nozick es el de si un epiléptico puede conducir. Este sería un caso raro en el que la mejor opción sería prohibírselo, pero esto lo deja peor que una persona normal. Contraponedlo por ejemplo con una empresa que quiera fabricar su producto con un método que implique el manejo de explosivos y sea muy peligroso. Si se lo prohibimos no lo dejamos en desventaja respecto a otras empresas similares ya que puede seguir usando los métodos tradicionales para competir en igualdad de condiciones con el resto de empresas, pero el epiléptico directamente no puede conducir.
Esto es lo que justifica que al epiléptico se le compense por ponerlo en una desventaja por la prohibición.8 El principio se enunciaría tal que:
Algunos tipos de acciones son generalmente realizados, desempeñan un papel importante en la vida de las personas y no pueden prohibírsele a una persona sin producirle una desventaja seria. El principio podría formularse así: cuando una acción de este tipo se prohíbe a alguien porque podría causar daño a otro y es especialmente peligroso cuando la realiza, entonces aquellos que prohíben (la acción) con el propósito de obtener un incremento en su seguridad tienen que indemnizar a la persona a la que se le prohíbe dicha acción, por la desventaja en que la colocan.
Uniendo las piezas: el Estado mínimo
Como hemos comentado anteriormente, la agencia de seguridad dominante puede supervisar y prohibir los procedimientos judiciales de los “independientes” si estos imponen un riesgo a los demás (el de ser injustamente o desproporcionalmente castigados). Esto deja a los independientes en una clara situación de desventaja, en especial pero no únicamente por el hecho de que es difícil que estas agencias sean parciales cuando haya un conflicto entre un cliente y un independiente.
Por un razonamiento análogo al del epiléptico, invocamos el principio de compensación para corregir esta desventaja. ¿Y cuál es la forma más sencilla de corregirla? Que la agencia extienda un “cheque” a los independientes para que contraten justicia con ellos. Este cheque no tiene que cubrir todos los costes, el principio de compensación sólo cubre la diferencia en lo que a tu desventaja corresponda. Esto quedará más claro con un ejemplo:
El principio de compensación no requiere que aquellos que prohíben que un epiléptico conduzca, paguen el costo total de taxis, choferes, etcétera. Si le fuera permitido al epiléptico conducir su automóvil, esto también tendría sus costos: dinero para el coche, seguro, gasolina, cuentas por reparación, agravación. Al indemnizar por las desventajas impuestas, los que prohíben sólo necesitan pagar una cantidad suficiente para compensar por las desventajas de la prohibición, menos una cantidad que representa los costos que el interdicto hubiera enfrentado si no fuera por la prohibición.
Añadiendo unos matices que no merece la pena comentar en esta entrada, esta “compensación” dependerá también del poder adquisitivo del independiente:
Si el independiente tiene otra fuente financiera que pueda usar sin sufrir desventajas, entonces este pago de la diferencia bastará para dejar al interdicto sin desventaja. Sin embargo, si el independiente no tiene tales recursos financieros, una agencia de protección no puede pagarle una cantidad menor que el costo de su póliza de protección menos cara y, así, dejarle únicamente las alternativas de: estar indefenso ante los ilícitos de los clientes de la agencia o tener que trabajar en el mercado de dinero para ganar suficientes fondos para completar para la prima de una póliza. La agencia tiene que cubrir al interdicto financieramente presionado, la diferencia entre los costos monetarios que sufriría, si la actividad [ejercer él justicia de su mano] no estuviera prohibida, y la cantidad necesaria para superar o compensar la desventaja impuesta. El que prohíbe tiene que proporcionar lo suficiente, en dinero o en especie, para superar completamente las desventajas.
Estos cheques tampoco sirven para todos los casos, sino para los conflictos entre los clientes de cada agencia y los independientes, pero no para independientes entre ellos.
En resumen:
Una agencia de protección, dominante en un territorio, satisface efectivamente las dos condiciones necesarias y fundamentales para ser Estado. En forma generalmente efectiva, es la única que impone la prohibición a otros de usar procedimientos no confiables de ejecución (según que así los considere) y vigila esos procedimientos. La agencia protege en su territorio a los no clientes a los que prohíbe usar procedimientos de autoayuda sobre sus clientes, en sus tratos con sus clientes, aun si tal protección tiene que ser financiada (de manera aparentemente redistributiva) por sus clientes. Esto es moralmente requerido por el principio de compensación, el cual exige que aquellos que se autoprotegen para incrementar su propia seguridad, indemnicen a aquellos a los que prohíben realizar actos riesgosos, los cuales podrían realmente haber resultado inofensivos, por las desventajas que les son impuestas.
Toda la tesis de Barnett, que él llama “iusnaturalismo” pero usa esa palabra de manera distinta a como se suele usar, consiste en decir “Si queremos una sociedad próspera, dado que existen estos problemas generales, deberemos tratar de aplicar las siguientes reglas para solventarlos”
Me reservo mis dudas, comentarios y críticas para el futuro
Estas restricciones indirectas no es más que decir que tú actúa como quieras pero respetando los derechos del resto. Esta idea se contrapone al “utilitarismo de derechos”, la idea de minimizar las violaciones de derechos (aunque para ello haya que violar alguno). Aunque esto pueda parecer un claro principio anarcocapitalista, será la base de Nozick para, junto a un par de principios más, justificar el Estado mínimo:
En contraste con la incorporación de derechos en el estado final por alcanzar, uno podría colocarlos como restricciones indirectas a la acción por realizar: no se violen las restricciones R. Los derechos de los demás determinan las restricciones de nuestras acciones. (Una tesis orientada hacia fines, a la que se agreguen estas restricciones sería: entre aquellos actos que están a nuestro alcance, que no violan las restricciones R, actúese de tal manera que se maximice el fin F. Aquí los derechos de otros limitarán nuestra conducta orientada hacia fines. No quiero implicar que la tesis moral correcta incluye fines obligatorios que tienen que ser perseguidos, aun con las restricciones). Esta tesis difiere de la que trata de integrar las restricciones indirectas R al fin F. La tesis de las restricciones indirectas nos prohíbe violar estas restricciones morales en la consecución de nuestros fines; mientras que la tesis cuyo objetivo es minimizar la violación de esos derechos nos permite violar los derechos (las restricciones), de manera que disminuya su violación total en la sociedad.
Recordemos que en el estado de naturaleza cada individuo está legitimado para ejercer justicia cuando sea legítimo
Más formalmente:
Enunciado fuerte: si realizar el acto A viola derechos de Q, a menos que la condición C fuera satisfecha, entonces alguien que no sabe que C se satisface no puede hacer A.
Enunciado muy débil: si alguien sabe que hacer el acto A viola los derechos de Q a menos que la condición C sea satisfecha, no puede hacer A si no ha determinado que C es satisfecha encontrándose en la mejor posición factible para hacerlo. (Este debilitamiento del consecuente evita, también, varios problemas conectados con el escepticismo epistemológico).
Estrictamente hablando, las agencias de seguridad no tendrían por qué definirse por el territorio que ocupan, pero vamos a asumirlo por simplificar sin perder generalidad.
Véase:
¿Constituye un monopolio esa posición única? No existe ningún derecho que la asociación de protección dominante afirme que sólo ella posea. Sin embargo, su fuerza la conduce a ser el único agente que actúa rebasando los límites para imponer un derecho particular. No sólo sucede que es la única aplicadora de un derecho que ella reconoce que todos poseen, la naturaleza del derecho es tal que una vez que surge un poder dominante, sólo él ejercerá efectivamente tal derecho; toda vez que el derecho incluye el derecho de impedir a otros ejercitar ilícitamente tal derecho y en virtud de que tan sólo el poder dominante podrá ejercer este derecho contra todos los demás. Si existe algún lugar para aplicar alguna noción de monopolio de jacto es éste: un monopolio que no es de jure porque no es resultado de alguna investidura única de un derecho exclusivo del cual otros están excluidos de ejercer privilegio similar. Sin duda, otras agencias de protección pueden intervenir en el mercado e intentar separar clientes de la agencia de protección dominante; pueden intentar reemplazarla como la agencia dominante. Sin embargo, ser ya la agencia de protección dominante le da una significativa ventaja en el mercado en la competencia por clientes. La agencia dominante puede ofrecer a sus clientes una garantía que ninguna otra agencia puede igualar: «únicamente aquellos procedimientos que nosotros consideremos apropiados serán usados en nuestros clientes».
Sobre algunas críticas que se puedan plantear a la vaguedad de este principio me hizo gracia esta cita:
Pienso que, con alguna justicia, podría afirmar que es del todo correcto, en principio, dejar un principio de alguna manera nebuloso; la primera cuestión es ver si algo en ese estado funciona. Esta afirmación, sin embargo, se enfrenta a una recepción fría de parte de muchos otros: los proponentes de otros principios que son analizados en el siguiente capítulo, si ellos hubieran sabido cuánto más severo habría de ser con respecto a sus principios, de lo que lo fui con el mío. Afortunadamente, eso no lo saben aún.